
¿FECHA PARA APLICAR LA LO 1/2025?

¿FECHA PARA APLICAR LA LO 1/2025?. Este artículo se redacta a razón de un reciente Auto dictado por la Excma. Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 10ª, resolución judicial que vuelve a reflotar el debate respecto a la fecha de referencia para conocer si se aplica a nuestro proceso judicial, todas las novedades introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, novedad muy importante para saber si se nos exige el agotamiento del trámite M.A.S.C.(Medios Adecuados de Solución de Controversias).
¿FECHA PARA APLICAR LA LO 1/2025?. Resumen
Si no quieres leer la fundamentación jurídica que procedo a transcribir a continuación, te adelanto que lo que viene a asentar la meritada resolución judicial es que hay que estar a la fecha de la presentación de la demanda y no a la fecha de incoación del procedimiento por el Juzgado para la aplicación de la LO 1/2025 de 2 de enero.
Fundamentos de Derecho
Procedo a trancribir los Fundamentos de Derecho del Auto nº299/2025, de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictado por la Excma. Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 10ª:
SEGUNDO.- Se alza en apelación la representación procesal de doña XXX alegando un único motivo: infracción y aplicación indebida de la LO 1/2025 pues entiende que, en el momento de presentación de su demanda, la citada norma no había entrado en vigor y no era aplicable.
Aduce la parte que la resolución dictada en la instancia descansa en una interpretación rigorista y arbitraria de lo que debe entenderse por incoar un procedimiento pues, los principios consagrados en los arts. 9.3 y 24 CE, llevan a que la interpretación del momento temporal en que deba ser aplicada la LO 1/2025 a virtud de su disposición final trigésimo octava sea la fecha de presentación de la demanda. Y, presentada su demanda el 2 de abril de 2025, no eran de aplicación las exigencias contenidas en el art. 5 LO 1/2025 y el art. 264.4 LEC en su nueva redacción dada por esta de suerte que debía ser admitida a trámite la misma al no concurrir el supuesto previsto en el art. 403 LEC en su redacción anterior a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica.
La sala, analizadas las actuaciones, debe acoger el recurso. Como indica la apelante el TC en sentencia 222/2016, de 19 de diciembre reitera la doctrina constitucional en los siguientes términos:
“Al respecto, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto tiene relevancia y dimensión constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto de un error patente, o también, adicionalmente, caso de que lo anterior no fuera apreciado por ser respetuosa con el derecho fundamental la respuesta judicial desde ese plano, cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se hayan interpretado de manera rigorista o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines que estas reglas preservan y los intereses que sacrifican (por ejemplo, STC 240/2005, de 10 de octubre , FJ 5, entre otras muchas).”
Y, una interpretación conjunta del art. 399 LEC “el juicio principiará por demanda” junto con el carácter restrictivo que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la inadmisión de las demandas así como principios, como el de la seguridad jurídica, conllevan a que sea la fecha de presentación de la demanda y no cuando el juzgado procede a su admisión el momento temporal en que deba ser aplicada la entrada en vigor de la Ley pues, lo contrario, sería dejar al albur del momento temporal de la admisión de la demanda -indeterminado-, la aplicación de una norma u otra lo que el derecho en modo alguno puede amparar por directa aplicación de los arts. 9.3 y 24 CE.
Esta misma conclusión fue alcanzada en la Junta de Magistrados y Magistradas de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de marzo de 2024 con ocasión de fijar criterios a la hora de aplicar la entrada en vigor del RDL 6/2023, de 19 de diciembre que contenía la misma dicción “incoados” que la disposición transitoria novena de la LO 1/2025 acordando: “en materia de recursos que deba conocer la Audiencia Provincial dicha reforma se aplicará a las resoluciones que se dicten en aquellos procedimientos cuya presentación de la demanda o solicitud sea posterior a la entrada en vigor de la reforma citada, es decir, el 20 de marzo de 2024” y en la más reciente reunión de Presidentes/as de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de mayo de 2025 en la que, al abordar la interpretación del artículo 5 del Capítulo I, Título II, de la LO 1/2025, de 2 de enero, a partir de su entrada en vigor el día 3 de abril de 2025, que dispone: “para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC)” consideran que el momento para hacer valer dicha exigencia procesal, por razones elementales de seguridad jurídica, es el de presentación de la demanda, fecha taxativa, no el de incoación posterior del procedimiento de fecha dependiente de la capacidad de la Secretaría para su atención. Criterios y consideraciones que son aplicables al caso que se somete a decisión hoy de la sala pues, presentada la demanda el 2 de abril de 2025, antes de la entrada en vigor de LO 1/2025, de 2 de enero de acuerdo con la disposición transitoria novena y la disposición final trigésimo octava de la norma, que entraba en vigor el 3 de abril de 2025, no le eran de aplicación las modificaciones introducidas en la misma y la demanda de la recurrente debió ser admitida al cumplir los requisitos procesales exigibles en el momento de su presentación.
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Nos leemos en el próximo post.

Autor: Eduardo Augusto Villena Motilla.
Director de la firma Albalegal Abogados y Abogado especializado en el derecho de las nuevas tecnologías, comercio electrónico, propiedad intelectual y protección de datos.

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